El Congreso Nacional aseguró el viernes que no ha hecho ninguna reforma al Código Procesal Penal, respecto al secuestro de documentos públicos por parte del Ministerio Público, sino en relación a los allanamientos a la propiedad privada.

Luego de esa aprobación para interpretar los artículos 207, 219 y 220 del Código Procesal Penal, algunos sectores señalaron que el Ministerio Público se verá limitado en la obtención de información relacionada con actos de corrupción.

Ante eso, el Legislativo emitió una nota en la que aclara que se interpretan esos artículos en el marco de investigaciones y allanamientos que se hagan a la propiedad pública.

"El artículo 209 del Código Procesal Penal que contiene el procedimiento para practicar registro de sitios o edificios públicos no se ha reformado, derogado, ni interpretado (...)", indica el documento.

Y agrega que, lo interpretado en la sesión virtual del jueves es que "el domicilio y la propiedad privada de las personas, salvo caso de flagrancia o por libre voluntad solo puede ser registrado o inspeccionado, y a la vez secuestrar elementos de prueba si lo ordenó un juez competente".

Puede leer: Expertos coinciden en que "da la impresión que hubo intención" de proteger a los corruptos en el nuevo Código Penal

Interpretaciones al Código Procesal Penal:

El artículo 217 reza: “Interpretar este artículo en el sentido que previo a proceder a la práctica de las figuras del comiso y secuestro de documentos y objetos relacionados en la investigación y persecución del delito, y que sean importantes por su finalidad probatoria, es condición obligatoria la petición de entrega formal, escrita y motivada por parte del Ministerio Público, de la autoridad policial o del órgano jurisdiccional, de dichos elementos, y en caso que en el plazo razonable no se efectúe dicha entrega, se procederá con el trámite de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 219. Se exceptúan los casos de flagrancia y entregas voluntarias por parte de los proveedores legítimos de dichos documentos u objetos”.

El artículo 219 señala: “Interpretar este artículo en el sentido que las órdenes de secuestro de documentos u objetos relacionados en la investigación y persecución del delito, que sean importantes por su finalidad probatoria solo serán expeditas por un juez competente”.

En tanto, el artículo 220 invoca: “Interpretar los párrafos primero y segundo de este artículo en el sentido que cualquier documento u objetos relacionados en la investigación y persecución del delito y que sean importantes por su finalidad probatoria y que hayan sido secuestrados por mandato judicial, deberán bajo pena de nulidad ser puestos de forma inmediata a la orden del juez, para efectos de ser periciados bajo la figura y formalidades del medio de prueba denominado DICTAMEN DE PERITOS descrita en el Código Procesal Penal, quien decidirá posteriormente la persona o institución que quedara a cargo de su custodia”.

Asimismo, el artículo 2: “Interpretar el numeral 1 del artículo 8 de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, contenida en el decreto 144-2014 de 13 de enero de 2015, en el sentido que cuando dicho numeral hace referencia a ‘cualquier transacción’ se refiere a las transacciones realizadas por aquellas personas que no son clientes de los sujetos obligados, y cuando hace referencia a ‘relación comercial’ se está haciendo referencia a las transacciones realizadas por aquellas personas que son clientes de los sujetos obligados; en tal sentido el plazo de 5 años a que hace referencia dicho numeral para conservar el registro de la información, inicia desde la fecha de cada transacción, indistintamente si tiene una relación comercial o no. En tal sentido, los sujetos obligados deben guardar solo por cinco años la información y documentación de las transacciones que realicen las personas con las que se tenga una relación comercial o no”.

Además: CSJ se pronuncia en desacuerdo con reforma propuesta por el Congreso para aplicar figura de caución en forma absoluta